Convención de la Haya, 1ª PARTE, amigos, lo cuelgo, por que quizás saqueís algún provecho de su lectura. :)
SECCIÓN I
BELIGERANTES
CAPÍTULO 1
Calidad de Beligerante
Art. 1. Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no se refieren solamente al ejército sino también a las milicias y a los Cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:
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Tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos;
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Tener una señal como distintivo fijo y reconocible a distancia;
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Llevar las armas ostensiblemente;
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Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra.
En los países en que las milicias o los Cuerpos de voluntarios formen el ejército o hagan parte de él, tanto aquéllas como éstos quedan comprendidos bajo la denominación de ejército.
Art. 2. Los habitantes de un territorio no ocupado que al aproximarse el enemigo tomen espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse conforme al artículo 1, serán considerados como beligerantes si llevan las armas ostensiblemente y si respetan las leyes y costumbres de la guerra.
Art. 3. Las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al tratamiento como prisioneros de guerra.
CAPÍTULO II
Prisioneros de Guerra
Art. 4. Los prisioneros de guerra están bajo el poder del Gobierno enemigo y no de los individuos o Cuerpos que los hayan capturado.
Deben ser tratados con humanidad.
Todo lo que les pertenezca personalmente, exceptuando armas, caballos y papeles militares es de su propiedad.
Art. 5. Se puede someter a los prisioneros de guerra al internamiento en una ciudad, fortaleza, campo o localidad cualquiera con la obligación de no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no pueden ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable y únicamente en el caso de circunstancias imperiosas que determinen esa medida.
Art. 6. El Estado puede emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra, según su grado y aptitudes, excepción hecha de los Oficiales. Los trabajos no serán excesivos y no tendrán relación alguna con las operaciones de la guerra.
Puede autorizarse a los prisioneros para trabajar por cuenta de administraciones públicas o privadas o por cuenta propia.
Los trabajos ejecutados en beneficio del Estado, se pagarán de acuerdo con las tarifas en vigor para los militares del ejército nacional que ejecuten los mismos trabajos, o si aquellas no existen, de acuerdo con una tarifa acorde con los trabajos ejecutados.
Cuando los trabajos se verifiquen por cuenta de otras administraciones públicas o por cuenta de particulares, las condiciones se fijarán de acuerdo con la autoridad militar.
El salario de los prisioneros debe contribuir para mejorar su situación, y el excedente les será entregado en el momento de su liberación, deducidos los gastos de sostenimiento.
Art. 7. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra se encarga de su sostenimiento.
A falta de acuerdo especial entre los beligerantes, los prisioneros de guerra serán tratados en cuanto a alimentación, alojamiento y vestuario, de la misma forma que las tropas del Gobierno que los haya capturado.
Art. 8. Los prisioneros de guerra serán sometidos a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en el ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Todo acto de insubordinación autoriza para tomar contra ellos las medidas de rigor necesarias.
Los prisioneros que se fuguen y que fueren aprehendidos antes de haber podido unirse a su ejército o antes de abandonar el territorio ocupado por el ejército que los haya capturado quedarán sometidos a las penas disciplinarias.
Los prisioneros que habiendo tenido éxito en su evasión sean otra vez aprehendidos, no sufrirán pena alguna por la fuga anterior.
Art. 9. Todo prisionero de guerra está obligado a declarar, si se le interroga a este respecto, su nombre y grado verdaderos, y en el caso de que infrinja esta regla se expone a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de guerra de su categoría.
Art. 10. Los prisioneros de guerra pueden ponerse en libertad bajo palabra, si las leyes de su país los autorizan para esto, y en ese caso están obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto de su propio Gobierno como de aquel que los ha hecho prisioneros, los compromisos que hayan contraído.
En el mismo caso su propio Gobierno está obligado a no exigir ni a aceptar de ellos servicio alguno contrario a la palabra empeñada.
Art. 11. Un prisionero de guerra no puede ser compelido a aceptar su libertad bajo palabra, como tampoco el Gobierno enemigo está obligado a acceder a la petición del prisionero que solicite su libertad bajo palabra.
Art. 12. Todo prisionero de guerra puesto en libertad bajo palabra y que fuere reaprehendido en armas contra el Gobierno con el cual se había comprometido bajo su honor, o contra los aliados de éste, pierde el derecho al tratamiento de los prisioneros de guerra y puede ser llevado ante los Tribunales.
Art. 13. Los individuos que siguen a un ejército sin formar parte directa de él, como los corresponsales y los cronistas de periódicos, los vivanderos, los proveedores, que caigan en poder del enemigo y cuya detención éste juzgue conveniente, tienen derecho al tratamiento de prisioneros de guerra, a condición de que vayan provistos de un comprobante de la autoridad militar del ejército que acompañaban.
Art. 14. Se establecerá desde el principio de las hostilidades en cada uno de los Estados beligerantes, y llegado el caso en los países neutrales que hayan acogido beligerantes en su territorio, una oficina de información sobre prisioneros de guerra. Esta oficina, que estará encargada de responder a todas las preguntas que se le dirijan sobre cuestiones de su incumbencia, recibirá de sus diversas dependencias todas las indicaciones referentes al internamiento y sus cambios, liberaciones bajo palabra, canjes, fugas, entrada a los hospitales, muertes y todos los demás datos necesarios para sentar y tener al corriente una cédula individual para cada prisionero de guerra. La oficina deberá consignar en cada cédula el número de lista, nombre y apellido, edad, procedencia, grado, cuerpo de tropa, heridas, fecha y lugar de la captura, de la internación, de las heridas y de la muerte, y en general, todas las observaciones particulares. La cédula individual se remitirá al Gobierno del otro beligerante una vez hecha la paz.
La oficina de información se encargará igualmente de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que se encuentren en los campos de batalla o hayan sido abandonados por los prisioneros libertados bajo palabra, canjeados, fugados, o muertos en los hospitales o ambulancias, y los transmitirá a los interesados.
Art. 15. Las sociedades de socorros para los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según las leyes de su propio país y que tengan por objeto el ministerio de la caridad, así como sus agentes debidamente acreditados, contarán por parte de los beligerantes con todas las facilidades compatibles con los límites trazados por las necesidades militares y las reglas administrativas, para cumplir con eficacia su tarea de humanidad. Los delegados de estas sociedades podrán distribuir socorros en los depósitos de internación y en los lugares donde acampen los prisioneros repatriados, mediante un permiso personal expedido por la autoridad militar y bajo compromiso estricto de someterse a todas las medidas de orden y de policía que ella prescriba.
Art. 16. Las oficinas de información gozarán de franquicia postal. Las cartas, giros y artículos de valor, así como las valijas postales destinados a los prisioneros de guerra o despachados por ellos, estarán exentos de todos los derechos postales, tanto en los países de donde se remitan como en aquellos a donde se dirijan y en los países intermedios.
Las dádivas y socorros en especie destinados para los prisioneros de guerra serán admitidos libres de todo derecho de importación o cualesquiera otros, así como del precio del transpone en los ferrocarriles del Estado.
Art. 17. Los Oficiales prisioneros recibirán el sueldo a que tienen derecho los Oficiales del mismo grado pertenecientes al país en que estén retenidos, y el reembolso quedará a cargo de su Gobierno.
Art. 18. Los prisioneros de guerra gozarán de completa libertad para las prácticas de su religión, comprendiendo en éstas la asistencia a los oficios de su culto, con la condición de sujetarse a las medidas de orden y de policía prescritas por la autoridad militar.
Art. 19. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos y redactados en las mismas condiciones que para los militares del ejército nacional.
Se seguirán igualmente las mismas reglas en lo relativo a los documentos sobre comprobación de las defunciones, así como para la inhumación de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y categoría.
Art. 20. Una vez restablecida la paz la repatriación de los prisioneros de guerra se efectuará en el más breve término posible.
CAPÍTULO III
Enfermos y Heridos
Art. 21. Las obligaciones de los beligerantes en lo relativo al servicio de enfermos y heridos se rigen por la Convención de Ginebra.
SECCIÓN II
HOSTILIDADES
CAPÍTULO I
De los medios para hacer daño al enemigo, de los sitios y de los bombardeos
Art. 22. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo.
Art. 23. Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones especiales, es particularmente prohibido:
(a) Emplear veneno o armas envenenadas;
(b) Dar muerte o herir a traición a individuos pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
(c) Dar muerte o herir a un enemigo que habiendo depuesto las armas o no teniendo medios para defenderse se haya rendido a discreción;
(d) Declarar que no se dará cuartel;
(e) Emplear armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios;
(f) Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de la Convención de Ginebra;
(g) Destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra;
(h) Declarar extinguidos, suspendidos o inadmisibles ante los Tribunales los derechos y acciones de los nacionales del adversario.
Es igualmente prohibido a un beligerante compeler a los nacionales del adversario a tomar parte en las operaciones de la guerra dirigidas contra su país, aun en el caso de que ellos hayan estado a su servicio antes de comenzar la guerra.
Art. 24. Los ardides de guerra y el empleo de los medios necesarios para obtener informes sobre el enemigo y sobre el terreno son considerados como lícitos.
Art. 25. Es prohibido atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos.
Art. 26. El Comandante de las tropas asaltantes, antes de proceder al bombardeo y salvo el caso de ataque a viva fuerza, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para prevenir a las autoridades.
Art. 27. En los sitios y bombardeos se tomarán todas las medidas necesarias para favorecer, en cuanto sea posible, los edificios destinados al culto, a las artes, a las ciencias, a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en donde estén asilados los enfermos y heridos, a condición de que no se destinen para fines militares.
Los sitiados están en la obligación de señalar esos edificios o lugares de asilo con signos visibles especiales que se harán conocer de antemano al sitiador.
Art. 28. Es prohibido entregar al saqueo una ciudad o localidad, aun en el caso de que haya sido tomada por asalto.
CAPÍTULO II
De los espías
Art. 29. No puede considerarse como espía sino al individuo que obrando clandestinamente o con falsos pretextos recoja o trate de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarlos al enemigo.
Por tanto, los militares sin disfraz que penetren a la zona de operaciones del ejército enemigo con el objeto de recoger informes no son considerados como espías. Tampoco son considerados como espías los militares y los civiles que desempeñando su misión sin reserva, se encarguen de trasmitir despachos destinados a su propio ejército o al ejército enemigo. A esta categoría pertenecen también los individuos enviados en globos para trasmitir despachos, y en general para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército o de un territorio.
Art. 30. El espía cogido in fraganti no podrá ser castigado sin juicio previo.
Art. 31. El espía que habiéndose reunido al ejército a que pertenecía sea capturado más tarde por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra y no incurre en responsabilidad alguna por los actos de espionaje anteriores.
CAPÍTULO III
De los parlamentarios
Art. 32. Se considera como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para conferenciar con el otro y que se presente con bandera blanca. Tiene derecho a la inviolabilidad, así como el corneta, clarín o tambor, el abanderado y el intérprete que lo acompañen.
Art. 33. El Jefe al cual se envía un parlamentario no está en todo caso en la obligación de recibirlo.
Puede tomar todas las medidas necesarias para impedir al parlamentario que se aproveche de su misión para informarse.
Tiene derecho, en caso de infracción, de retener temporalmente al parlamentario.
Art. 34. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva e irrecusable que se ha aprovechado de su posición privilegiada para provocar o cometer un delito de traición.