Pacifismo

Caesar

28-02-2006

Ante este inquietante panorama, no faltaron pacifistas que alzaron su voz para pedir una paz verdadera y sólida entre los estados. Ellos consideraban que los impresionantes preparativos bélicos terminarían por conducir al desastre, y pensaban que dicho peligro debía desterrarse.( las manifestaciones pacifistas, no lograron impedir el estallido de la guerra en 1914)

La propaganda pacifista se centraba en puntos que aún hoy siguen en plena actualidad. Se pedía a los gobiernos llegar a un acuerdo para lograr el desarme o, al menos, a la limitación de los armamentos. También se abogaba por recurrir al arbitraje, como medio de solucionar las controversias internacionales.

Inglaterra dio un buen ejemplo en este sentido al someter a arbitraje un conflicto con los Estados Unidos. Este último país exigía una indemnización a los ingleses, por haber dejado armar en sus puertos, durante la Guerra de Secesión un barco sudista llamado "Alat bama". El tribunal dio la razón a los norteamericanos y el fallo fue acatado por Inglaterra. El Ministro inglés Gladstone. entonces, declaró: "Esta herida de amor propio pesa lo que un grano de polvo en la balanza, comparada con el valor moral de este ejemplo: dos grandes naciones entre las más fieras y las más sensibles al sentimiento patriótico, que vienen por su propia voluntad ante un tribunal lealmente escogido, en lugar de atenerse al juicio de la espada".

El Tribuna de la Haya

Hacia fines del siglo XIX se dio otro paso importante en pro de la paz por invitación del zar Nicolás II de Rusia., los representantes de 26 gobiernos se dieron cita en la ciudad de La Haya (Holanda) para buscar la forma de reducir los armamentos. Esta conferencia internacional se realizó en 1899, pero desgraciadamente no logró sus objetivos. Sin embargo, dio un fruto muy positivo. Se instituyó un tribunal permanente de arbitraje, ante el cual se han ventilado muchos casos y que continúa vigente hasta nuestros días.

Estas iniciativas pacifistas no fueron suficientes para evitar que los países recurrieran al viejo método de la violencia. El germen de la guerra venía incubándose desde hacía mucho y nada fue capaz de impedirle brotar en 1914.

Fuente:https://mundosgm.com

Deleted member

01-03-2006

¡Oh, Caesar! Por lo visto has proyectado una magnífica panorámica temática de los antecedentes de la I GM! Felicidades. Efectivamente, nadie creyó en el pacifismo de Nicolás II, presentado por los revolucionarios de su pueblo como un gobernate sangrientamente represivo por una parte, y visto por otro como el gran perdedor de la guerra ruso-japonesa. Pero como bien señalas, el esfuerzo no fue del todo vano ya que la iniciativa prosperó más tarde.

Por otra parte, Jaurés, el alma del movimiento obrero occidental parece que se inclinaba más por el diálogo y el sindicalismo que por la revolución violenta preconizada por sus hermanos centro-orientales. Estos últimos veían en la guerra el detonante que necesitaban para la revolución.

Además, la gente en general creía ciegamente en lo que llamaban "progreso" y en la "moral" de la civilización occidental. Creían que la ciencia y la técnica habían avanzado tanto, que con las armas existentes la guerra, de producirse, no duraría sino unos días, de lo contrario, toda la humanidad perecería. Hasta monarcas como Gullermo II, o Nicolás II, pensaban que la guerra sólo sería táctica, ya que la "fraternidad entre los reyes cristianos" (por otra parte emparentados con lazos familiares) impedirían la destrucción total del contrario. De hecho, cierta vez que los aviadores británicos bombardearon el Estado Mayor de Koblenza con la esperanza de acertarle a Guillermo II, este, al enterarse, quedó horrorizado de pensar que los británicos querían asesinarlo a ÉL, el nieto de la reina Victoria... eso habría sido comprensible entre los masones de la Convención Francesa o los terroristas revolucionarios rusos, pero...¿los primos británicos? ¡que espanto!

¡Terrible despertar tuvo esa ingenua generación entre las trincheras de Flandes!

Caesar

01-03-2006

Solamente plasmo lo que un buen día he leido sobre el tema,sobre lo que buen dices de la moral y el progreso,tristemente pensamos igual aún en día.

Deleted member

14-03-2006

Convención de la Haya, 1ª PARTE, amigos, lo cuelgo, por que quizás saqueís algún provecho de su lectura. :)

SECCIÓN I

BELIGERANTES

CAPÍTULO 1

Calidad de Beligerante

Art. 1. Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no se refieren solamente al ejército sino también a las milicias y a los Cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos;

  2. Tener una señal como distintivo fijo y reconocible a distancia;

  3. Llevar las armas ostensiblemente;

  4. Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra.

En los países en que las milicias o los Cuerpos de voluntarios formen el ejército o hagan parte de él, tanto aquéllas como éstos quedan comprendidos bajo la denominación de ejército.

Art. 2. Los habitantes de un territorio no ocupado que al aproximarse el enemigo tomen espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse conforme al artículo 1, serán considerados como beligerantes si llevan las armas ostensiblemente y si respetan las leyes y costumbres de la guerra.

Art. 3. Las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al tratamiento como prisioneros de guerra.

CAPÍTULO II

Prisioneros de Guerra

Art. 4. Los prisioneros de guerra están bajo el poder del Gobierno enemigo y no de los individuos o Cuerpos que los hayan capturado.

Deben ser tratados con humanidad.

Todo lo que les pertenezca personalmente, exceptuando armas, caballos y papeles militares es de su propiedad.

Art. 5. Se puede someter a los prisioneros de guerra al internamiento en una ciudad, fortaleza, campo o localidad cualquiera con la obligación de no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no pueden ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable y únicamente en el caso de circunstancias imperiosas que determinen esa medida.

Art. 6. El Estado puede emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra, según su grado y aptitudes, excepción hecha de los Oficiales. Los trabajos no serán excesivos y no tendrán relación alguna con las operaciones de la guerra.

Puede autorizarse a los prisioneros para trabajar por cuenta de administraciones públicas o privadas o por cuenta propia.

Los trabajos ejecutados en beneficio del Estado, se pagarán de acuerdo con las tarifas en vigor para los militares del ejército nacional que ejecuten los mismos trabajos, o si aquellas no existen, de acuerdo con una tarifa acorde con los trabajos ejecutados.

Cuando los trabajos se verifiquen por cuenta de otras administraciones públicas o por cuenta de particulares, las condiciones se fijarán de acuerdo con la autoridad militar.

El salario de los prisioneros debe contribuir para mejorar su situación, y el excedente les será entregado en el momento de su liberación, deducidos los gastos de sostenimiento.

Art. 7. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra se encarga de su sostenimiento.

A falta de acuerdo especial entre los beligerantes, los prisioneros de guerra serán tratados en cuanto a alimentación, alojamiento y vestuario, de la misma forma que las tropas del Gobierno que los haya capturado.

Art. 8. Los prisioneros de guerra serán sometidos a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en el ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Todo acto de insubordinación autoriza para tomar contra ellos las medidas de rigor necesarias.

Los prisioneros que se fuguen y que fueren aprehendidos antes de haber podido unirse a su ejército o antes de abandonar el territorio ocupado por el ejército que los haya capturado quedarán sometidos a las penas disciplinarias.

Los prisioneros que habiendo tenido éxito en su evasión sean otra vez aprehendidos, no sufrirán pena alguna por la fuga anterior.

Art. 9. Todo prisionero de guerra está obligado a declarar, si se le interroga a este respecto, su nombre y grado verdaderos, y en el caso de que infrinja esta regla se expone a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de guerra de su categoría.

Art. 10. Los prisioneros de guerra pueden ponerse en libertad bajo palabra, si las leyes de su país los autorizan para esto, y en ese caso están obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto de su propio Gobierno como de aquel que los ha hecho prisioneros, los compromisos que hayan contraído.

En el mismo caso su propio Gobierno está obligado a no exigir ni a aceptar de ellos servicio alguno contrario a la palabra empeñada.

Art. 11. Un prisionero de guerra no puede ser compelido a aceptar su libertad bajo palabra, como tampoco el Gobierno enemigo está obligado a acceder a la petición del prisionero que solicite su libertad bajo palabra.

Art. 12. Todo prisionero de guerra puesto en libertad bajo palabra y que fuere reaprehendido en armas contra el Gobierno con el cual se había comprometido bajo su honor, o contra los aliados de éste, pierde el derecho al tratamiento de los prisioneros de guerra y puede ser llevado ante los Tribunales.

Art. 13. Los individuos que siguen a un ejército sin formar parte directa de él, como los corresponsales y los cronistas de periódicos, los vivanderos, los proveedores, que caigan en poder del enemigo y cuya detención éste juzgue conveniente, tienen derecho al tratamiento de prisioneros de guerra, a condición de que vayan provistos de un comprobante de la autoridad militar del ejército que acompañaban.

Art. 14. Se establecerá desde el principio de las hostilidades en cada uno de los Estados beligerantes, y llegado el caso en los países neutrales que hayan acogido beligerantes en su territorio, una oficina de información sobre prisioneros de guerra. Esta oficina, que estará encargada de responder a todas las preguntas que se le dirijan sobre cuestiones de su incumbencia, recibirá de sus diversas dependencias todas las indicaciones referentes al internamiento y sus cambios, liberaciones bajo palabra, canjes, fugas, entrada a los hospitales, muertes y todos los demás datos necesarios para sentar y tener al corriente una cédula individual para cada prisionero de guerra. La oficina deberá consignar en cada cédula el número de lista, nombre y apellido, edad, procedencia, grado, cuerpo de tropa, heridas, fecha y lugar de la captura, de la internación, de las heridas y de la muerte, y en general, todas las observaciones particulares. La cédula individual se remitirá al Gobierno del otro beligerante una vez hecha la paz.

La oficina de información se encargará igualmente de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que se encuentren en los campos de batalla o hayan sido abandonados por los prisioneros libertados bajo palabra, canjeados, fugados, o muertos en los hospitales o ambulancias, y los transmitirá a los interesados.

Art. 15. Las sociedades de socorros para los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según las leyes de su propio país y que tengan por objeto el ministerio de la caridad, así como sus agentes debidamente acreditados, contarán por parte de los beligerantes con todas las facilidades compatibles con los límites trazados por las necesidades militares y las reglas administrativas, para cumplir con eficacia su tarea de humanidad. Los delegados de estas sociedades podrán distribuir socorros en los depósitos de internación y en los lugares donde acampen los prisioneros repatriados, mediante un permiso personal expedido por la autoridad militar y bajo compromiso estricto de someterse a todas las medidas de orden y de policía que ella prescriba.

Art. 16. Las oficinas de información gozarán de franquicia postal. Las cartas, giros y artículos de valor, así como las valijas postales destinados a los prisioneros de guerra o despachados por ellos, estarán exentos de todos los derechos postales, tanto en los países de donde se remitan como en aquellos a donde se dirijan y en los países intermedios.

Las dádivas y socorros en especie destinados para los prisioneros de guerra serán admitidos libres de todo derecho de importación o cualesquiera otros, así como del precio del transpone en los ferrocarriles del Estado.

Art. 17. Los Oficiales prisioneros recibirán el sueldo a que tienen derecho los Oficiales del mismo grado pertenecientes al país en que estén retenidos, y el reembolso quedará a cargo de su Gobierno.

Art. 18. Los prisioneros de guerra gozarán de completa libertad para las prácticas de su religión, comprendiendo en éstas la asistencia a los oficios de su culto, con la condición de sujetarse a las medidas de orden y de policía prescritas por la autoridad militar.

Art. 19. Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos y redactados en las mismas condiciones que para los militares del ejército nacional.

Se seguirán igualmente las mismas reglas en lo relativo a los documentos sobre comprobación de las defunciones, así como para la inhumación de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y categoría.

Art. 20. Una vez restablecida la paz la repatriación de los prisioneros de guerra se efectuará en el más breve término posible.

CAPÍTULO III

Enfermos y Heridos

Art. 21. Las obligaciones de los beligerantes en lo relativo al servicio de enfermos y heridos se rigen por la Convención de Ginebra.

SECCIÓN II

HOSTILIDADES

CAPÍTULO I

De los medios para hacer daño al enemigo, de los sitios y de los bombardeos

Art. 22. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo.

Art. 23. Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones especiales, es particularmente prohibido:

(a) Emplear veneno o armas envenenadas;

(b) Dar muerte o herir a traición a individuos pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

(c) Dar muerte o herir a un enemigo que habiendo depuesto las armas o no teniendo medios para defenderse se haya rendido a discreción;

(d) Declarar que no se dará cuartel;

(e) Emplear armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios;

(f) Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de la Convención de Ginebra;

(g) Destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra;

(h) Declarar extinguidos, suspendidos o inadmisibles ante los Tribunales los derechos y acciones de los nacionales del adversario.

Es igualmente prohibido a un beligerante compeler a los nacionales del adversario a tomar parte en las operaciones de la guerra dirigidas contra su país, aun en el caso de que ellos hayan estado a su servicio antes de comenzar la guerra.

Art. 24. Los ardides de guerra y el empleo de los medios necesarios para obtener informes sobre el enemigo y sobre el terreno son considerados como lícitos.

Art. 25. Es prohibido atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos.

Art. 26. El Comandante de las tropas asaltantes, antes de proceder al bombardeo y salvo el caso de ataque a viva fuerza, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para prevenir a las autoridades.

Art. 27. En los sitios y bombardeos se tomarán todas las medidas necesarias para favorecer, en cuanto sea posible, los edificios destinados al culto, a las artes, a las ciencias, a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en donde estén asilados los enfermos y heridos, a condición de que no se destinen para fines militares.

Los sitiados están en la obligación de señalar esos edificios o lugares de asilo con signos visibles especiales que se harán conocer de antemano al sitiador.

Art. 28. Es prohibido entregar al saqueo una ciudad o localidad, aun en el caso de que haya sido tomada por asalto.

CAPÍTULO II

De los espías

Art. 29. No puede considerarse como espía sino al individuo que obrando clandestinamente o con falsos pretextos recoja o trate de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarlos al enemigo.

Por tanto, los militares sin disfraz que penetren a la zona de operaciones del ejército enemigo con el objeto de recoger informes no son considerados como espías. Tampoco son considerados como espías los militares y los civiles que desempeñando su misión sin reserva, se encarguen de trasmitir despachos destinados a su propio ejército o al ejército enemigo. A esta categoría pertenecen también los individuos enviados en globos para trasmitir despachos, y en general para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército o de un territorio.

Art. 30. El espía cogido in fraganti no podrá ser castigado sin juicio previo.

Art. 31. El espía que habiéndose reunido al ejército a que pertenecía sea capturado más tarde por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra y no incurre en responsabilidad alguna por los actos de espionaje anteriores.

CAPÍTULO III

De los parlamentarios

Art. 32. Se considera como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para conferenciar con el otro y que se presente con bandera blanca. Tiene derecho a la inviolabilidad, así como el corneta, clarín o tambor, el abanderado y el intérprete que lo acompañen.

Art. 33. El Jefe al cual se envía un parlamentario no está en todo caso en la obligación de recibirlo.

Puede tomar todas las medidas necesarias para impedir al parlamentario que se aproveche de su misión para informarse.

Tiene derecho, en caso de infracción, de retener temporalmente al parlamentario.

Art. 34. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva e irrecusable que se ha aprovechado de su posición privilegiada para provocar o cometer un delito de traición.

Deleted member

14-03-2006

2ª PARTE

CAPÍTULO IV

De las capitulaciones

Art. 35. En las capitulaciones acordadas entre las Partes Contratantes deben tenerse en cuenta las reglas del honor militar.

Una vez establecidas se observarán escrupulosamente por ambas partes.

CAPÍTULO V

De los armisticios

Art. 36. El armisticio suspende las operaciones de guerra por mutuo acuerdo de las partes beligerantes. Si su duración no se hubiere fijado, las partes beligerantes pueden volver a emprender en cualquier tiempo las operaciones, con tal de que se prevenga al enemigo en el tiempo fijado, conforme a las condiciones del armisticio.

Art. 37. El armisticio puede ser general o local.

El primero suspende en dondequiera las operaciones de guerra de los Estados beligerantes; el segundo solamente entre ciertas fracciones del ejército beligerante y en radio determinado.

Art. 38. El armisticio debe ser notificado oficialmente en tiempo oportuno a las autoridades competentes y a las tropas. Las hostilidades quedan suspendidas inmediatamente después de la notificación, o en el término fijado.

Art. 39. Corresponde a las Partes Contratantes fijar en las cláusulas del armisticio las relaciones que ellas pueden mantener en el teatro de la guerra con sus habitantes, y las que pueden mantener los habitantes de un Estado beligerante con los del otro.

Art. 40. Toda violación grave del armisticio por una de las partes da a la otra el derecho de denunciarlo, y aun en caso urgente, de reanudar inmediatamente las hostilidades.

Art. 41. La violación de las cláusulas del armisticio por particulares que obren por propia iniciativa da derecho solamente a exigir el castigo de los culpables, y si fuere el caso, a indemnización por las pérdidas sufridas.

SECCIÓN III

De la autoridad militar sobre el territorio del estado enemigo

Art. 42. Se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo.

La ocupación no se extiende sino a los territorios donde esa autoridad esté establecida y en condiciones de ejercerse.

Art. 43. Desde el momento en que la autoridad legítima pase de hecho a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la vida públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país.

Art. 44. Es prohibido a un beligerante compeler a los habitantes de un territorio ocupado por él a dar informes sobre el ejército del otro beligerante o sobre sus medios de defensa.

Art. 45. Es prohibido constreñir a los habitantes de un territorio ocupado a prestar juramento a la potencia enemiga.

Art. 46. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las creencias religiosas y la práctica de los cultos, deben ser respetados.

La propiedad privada no puede ser confiscada.

Art. 47. El pillaje es formalmente prohibido.

Art. 48. Si el ocupante recauda en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado, lo hará, en cuanto sea posible, con arreglo a la tasa y distribución de impuestos en vigencia, resultando para él la obligación de proveer a los gastos de administración del territorio ocupado en la medida en que el Gobierno legal estaba obligado a ello.

Art. 49. Si además de los impuestos previstos en el artículo precedente el ocupante recauda otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, no lo podrá hacer sino para atender a las necesidades del ejército o a la administración del territorio.

Art. 50. Ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra clase podrá imponerse a los habitantes por causa de hechos individuales de que no puedan ser considerados como solidariamente responsables.

Art. 51. No se podrá percibir ninguna contribución sino en virtud de una orden escrita y bajo la responsabilidad de un General en Jefe.

No se procederá, en cuanto sea posible, a verificar dicha recaudación sino de acuerdo con la tasa y distribución de impuestos en vigencia.

De toda contribución se dará un recibo al contribuyente.

Art. 52. No podrán exigirse empréstitos en especie y servicios del común o de los habitantes sino para atender a las necesidades del ejército que ocupe el territorio. Serán proporcionados a los recursos del país y de tal naturaleza que no impliquen para los habitantes la obligación de tomar parte en las operaciones de la guerra contra su país.

Esos empréstitos y servicios no serán exigidos sino con la autorización del Comandante de la localidad ocupada.

Los empréstitos en especie serán, en cuanto sea posible, pagados de contado; en caso contrario se dejará constancia de aquellos por medio de documentos, y el pago se hará lo más pronto posible.

Art. 53. El ejército que ocupe un territorio no podrá apoderarse sino del numerario, fondos, obligaciones por cobrar que pertenezcan al Estado, depósitos de armas, medios de transporte, almacenes y provisiones, y en general toda propiedad mueble del Estado que pueda servir para operaciones militares.

Todos los medios destinados en tierra, en mar y en los aires para la trasmisión de noticias o para el transporte de personas o cosas, excepción hecha de los casos regidos por el derecho marítimo, los depósitos de armas y en general toda especie de municiones de guerra, pueden ser tomados, aunque pertenezcan a particulares, pero deberán ser restituidos, y la indemnización se fijará cuando se restablezca la paz.

Art. 54. Los cables submarinos que pongan en comunicación un territorio ocupado con uno neutral no podrán ser tomados o destruidos sino en el caso de necesidad absoluta. Deben ser restituidos y las indemnizaciones se fijarán cuando se haga la paz.

Art. 55. El Estado ocupante no debe considerarse sino como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, bosques y explotaciones agrícolas que pertenezcan al Estado enemigo y se encuentren en el país ocupado. Deberá defender el capital de esas empresas y administrar conforme a las reglas del usufructo.

Art. 56. Los bienes de las comunidades, los de establecimientos consagrados a los cultos, a la caridad, a la instrucción, a las artes y a las ciencias, aun cuando pertenezcan al Estado, serán tratados como propiedad privada.

Se prohíbe y debe perseguirse toda ocupación, destrucción, deterioro intencional de tales edificios, de monumentos históricos y de obras artísticas y científicas.

Caesar

15-03-2006

Le pediré a mi abogado que me resuma esto  ;D

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